TÍTULOS SERIE 2017

Buenos Aires, Septiembre de 2018

De mi mayor consideración:

Por medio de la presente se comunica que el día Viernes 2 de Noviembre de 2018, será la última fecha para la presentación de títulos serie 2017, con de fecha emisión 31 de Octubre de 2018. Posteriormente no se recibirán títulos serie 2017 en la Gerencia Operativa de Títulos y Legalizaciones.

Los certificados de materias aprobadas, certificados de estudios parciales, pases y postítulos se seguirán recibiendo sin restricción de fecha en la Gerencia Operativa de Títulos y Legalizaciones.

Se recuerda que la entrega de Informe Final serie 2017 debe ser desde el 01 de Noviembre de 2018 al 28 de Febrero de 2019.

Sin otro particular saluda atte.

Lic. Beatriz Jáuregui – Directora General
Dirección General de Educación de Gestión Privada

Nuevos Aranceles máximos por categoría a partir del 1º de Agosto

A los Institutos con aporte estatal

Atento a que por Disposición 193/DGEGP/2018 se han fijado los nuevos aranceles máximos por categoría a partir del 1º de Agosto, de establecimientos, niveles, regímenes y modalidades para la enseñanza programática, que deberán observar las Escuelas Públicas de Gestión Privada que perciben aporte gubernamental, se recuerda que:

1) En virtud de dicho incremento, los establecimientos educativos comprendidos en el párrafo anterior deberán presentar ante esta dependencia, una nueva declaración jurada anual de aranceles correspondiente al presente ciclo lectivo.

2) Junto con el formulario del Anexo II de la Disposición 528/DGEGP/2016 deberán incluir copia de la comunicación enviada a las familias/alumnos con la información de los nuevos valores de las cuotas.

3) Se debe incluir en la presentación, copia de los recibos de cuotas en los cuales se vean reflejados los nuevos montos (uno por cada nivel de enseñanza donde se cobre cuota diferente) y copia de la autorización de cobro de módulos extraprogramáticos para el ciclo lectivo 2018.

4) Recordar que las DDJJ presentadas en el período marzo – octubre 2018, son rectificativas de la presentada en noviembre 2017. Por tal motivo, el valor de la matricula, debe ser el informado en la DDJJ de noviembre 2017, ya que son los autorizados para el presente ciclo lectivo. El nuevo importe de dicho concepto, deberá declararse en la DDJJ de noviembre próximo, cuando informen todo lo relacionado al ciclo lectivo 2019.

5) Tener en cuenta que los montos que se declaran por los conceptos: Mantenimiento, Materiales para uso didáctico del alumno y Matrícula deben informarse en valores anuales y no mensuales.

6) Las condiciones de matriculación, deberán presentarse en la DDJJ de noviembre 2018.

Atentamente.

Equipo de Supervisión de Organización Escolar Lilian Suffert Nogueira –
Coordinadora de Supervisión de Organización Escolar
Dirección General de Educación de Gestión Privada

Aportes Gubernamentales AGOSTO 2018 & FONID

DGEGP INFORMA N° 1742

Las Escuelas que perciben aportes gubernamentales tienen disponibles desde el martes 4 de septiembre de 2018, en sus respectivas cuentas bancarias, los fondos correspondientes a los aportes gubernamentales para atender a los de sueldos de agosto 2018.

También se procedió a girar la 4ta. cuota del 1er. trimestre 2018 y la 1era. cuota del 2do trimestre de 2018.

Por lo tanto las fechas de los vencimientos de rendición de los fondos de agosto 2018 serían las siguientes:

– Depósito de excedentes y cierre rendición digital (Disposición Nº 255/15) – 10 de septiembre de 2018.

– Solicitud de faltantes (Disposición Nº 255/15) – 13 de septiembre de 2018

– Rendición en papel – 18 de septiembre de 2018

Atentamente, Lic. Beatriz Jáuregui – Directora General
Dirección General de Educación de Gestión Privada

ACTUALIZACIÓN ARANCELES CICLO LECTIVO 2018

La Dirección General de Educación de Gestión Privada ha comunicado la Disposición N° 193/DGEGP/18 sobre aranceles programáticos máximos por categoría para las Escuelas Públicas de Gestión Privada que perciben aporte estatal. El mismo rige a partir del 1 de Agosto del 2018, y asciende a un 9.5% con respecto a lo establecido por la Disposición N° 123/DGEGP/18 para el mes de junio pasado.

En virtud de esto, los establecimientos deberán presentar una nueva DDJJ de Aranceles antes del 30 de septiembre incluyendo copia de la comunicación a los padres y demás documentación requerida habitualmente a tal fin.

Transcribimos el comunicado y la disposición:

Disposición

Numero: DI-2018-193-DGEGP

Buenos Aires, Lunes 3 de Septiembre de 2018

Referencia: S/Aranceles Institutos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial con aporte estatal

VISTO: La Ley 24.240, los decretos Nº 2542-PEN/91, Nº 2417-PEN/93 y Nº 2075-CABA/07, las resoluciones Nº 567-MEGC/08 y Nº 960-MEGC/09, las Resoluciones Nº 678-SICM/99, Nº 167-SCI/08 y Nº 43-SCI/08 y las Disposiciones Nº 504-DGEGP/17, Nº 86-DGEGP/18 y Nº 123-DGEGP/08, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2542-PEN-1991 crea la Comisión Asesora honoraria determinada por los artículos 12 y 13, la cual ha sido conformada en la jurisdicción para el ciclo lectivo 2018 por Disposición Nº 86-DGEGP/18;

Que de acuerdo con lo establecido por las normas que regulan el sistema de financiamiento de la educación pública de gestión privada, corresponde analizar la actualización del valor de los aranceles y contribuciones de las escuelas que desarrollan su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en cumplimiento de la normativa vigente corresponde aprobar los criterios a aplicar para la comunicación a los padres de la modificación de las pautas arancelarias para el ciclo lectivo 2018 que han sido elaboradas a partir de la reunión mantenida con la Comisión Asesora honoraria;

Que, oportunamente, por Disposición Nº 123-DGEGP/18 se definieron los aranceles para el Ciclo Lectivo 2018, siendo comunicados a los padres en el mes de junio de 2018;

Que atento al incremento salarial docente en virtud del acta paritaria suscripta oportunamente por los gremios docentes en el mes de marzo de 2018, corresponde analizar el impacto de los valores salariales en los aranceles oportunamente informados;

Que en virtud de dicho incremento los establecimientos educativos deberán presentar ante esta dependencia antes del 30 de septiembre, una nueva declaración jurada anual de aranceles correspondientes al presente ciclo lectivo, incluyendo copia de la comunicación de las condiciones de matriculación y aranceles enviada a los padres y demás documentación requerida para la supervisión por parte de esta Dirección general:

Que el presente acto administrativo se realiza en orden a las facultades otorgadas a esta Dirección General por el Decreto Nº 252/18 y concordantes.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA DISPONE

Artículo 1º.- Fíjense los aranceles máximos por categoría para el ciclo lectivo 2018 de establecimientos, niveles, regímenes y modalidades para la enseñanza programática, que deberán observar las Escuelas Públicas de Gestión Privada que perciben aporte estatal a partir del 1º de agosto de 2018 que como Anexo I (DI-2018-24136922-DGEGP) forma parte integrante de la presente disposición.

Artículo 2º.- Apruébense los “Pautas para fijar los aranceles y contribuciones que podrán percibir las Escuelas Públicas de Gestión Privada de la C.A.B.A para el ciclo lectivo 2018 a partir del 1º de agosto de 2018” y que como Anexo II (DI-2018-24135787-DGEGP) forma parte integrante de la presente disposición.

Artículo 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Beatriz Jauregui – Director General
D.G. DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA (SSCPEE)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN

ANEXO I

Aranceles y/o Contribuciones Máximas

Vigencia 01/08/2018 al 31/12/18

Beatriz Jauregui – Director General
D.G. DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA (SSCPEE)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN

ANEXO II

“Pautas para fijar los aranceles y contribuciones que podrán percibir las Escuelas Públicas de Gestión Privada de la C.A.B.A para el ciclo lectivo 2018 a partir del 1º de agosto de 2018”

1. Se establece un ajuste de las bandas que prevé el Decreto Nº 2542-PEN/91, definidas de acuerdo con lo establecido por la comisión de aranceles e informadas por Disposición Nº 540-DGEGP/17, las que serán aplicadas al contrato educativo del Ciclo 2018 a partir del 1 de agosto de 2018 y se reflejarán en el Anexo I de la presente disposición.

2. Dicho ajuste responde a los aumentos salariales surgidos del acta paritaria docente oportunamente suscripta por los gremios docentes en marzo de 2018, basado en la aplicación del Decreto Nº 2417/93 que autoriza el traslado a los aranceles de los aumentos de sueldos docentes.

3. Se mantiene la autorización, en caso de que la institución haya definido la necesidad de cobrar la cuota de mantenimiento para el ciclo lectivo 2048 según lo previsto en el Art. 9 del Decreto 2542/91, en los mismos términos de la Disposición Nº 540-DGEGP/17.

4. Las escuelas informarán a las familias, la Disposición que fija los nuevos valores tope correspondientes al porcentaje de aportes que recibe cada nivel de enseñanza para el ciclo lectivo 2018, explicitando en su desarrollo los puntos 2 y 3 de la presente.

Beatriz Jauregui – Director General
D.G. DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA (SSCPEE)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN

MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE MÍNIMA Y MÁXIMA – RESOLUCIÓN (ANSES) 128/2018

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 128/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2018

VISTO:

El Expediente Nº EX-2018-37603193-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10 de fecha 3 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución SSS N° 10 la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un SEIS COMA SESENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (6,68%) por el período septiembre a noviembre de 2018 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1 – El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de setiembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la ley 26417, será de pesos ocho mil seiscientos treinta y siete con trece centavos ($ 8.637,13).

Art. 2 – El haber máximo vigente a partir del mes de setiembre de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la ley 26417 será de pesos sesenta y tres mil doscientos setenta y siete con veintiún centavos ($ 63.277,21).

Art. 3 – Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, texto según la ley 26222, quedan establecidas en la suma de pesos tres mil cuatro con veinticinco centavos ($ 3.004,25) y pesos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete con catorce centavos ($ 97.637,14) respectivamente, a partir del período devengado setiembre de 2018.

Art. 4 – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 110/2018 reglamentario de la ley 27426, aplicable a partir del mes de setiembre de 2018, en la suma de pesos cuatro mil ochenta con cincuenta y un centavos ($ 4.080,51) y pesos seis mil novecientos nueve con setenta centavos ($ 6.909,70) respectivamente.

Art. 5 – Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la ley 24241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1 de setiembre de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la ley 24241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la ley 26417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por resolución (SSS) 10 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de agosto de 2018.

Art. 6 – Facúltese a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 7 – De forma.

e. 29/08/2018 N° 62670/18 v. 29/08/2018

Fecha de publicación 29/08/2018

AFIP – SE APRUEBA EL SISTEMA PARA DETECTAR SIMULACIONES DE SITUACIONES FISCALES

DMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4294

Procedimiento. Capacidad Económica Financiera. Su determinación para la gestión de riesgos.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2018

VISTO los Artículos 35 y 107 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el primero de los artículos citados se establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, previéndose la facultad para recabar datos a tal fin.

Que por el mencionado Artículo 107 se dispone que el fisco puede solicitar datos a organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, estando estos obligados a suministrar lo solicitado.

Que a través de las acciones de control llevadas a cabo por este Organismo, se han detectado numerosos casos de creación y registración de sociedades comerciales efectuadas por organizaciones, con el objetivo de simular una situación fiscal o patrimonial distinta a la real, para desarrollar actividades u operaciones ilegales.

Que la experiencia a nivel internacional recogida en la materia y la búsqueda permanente de este Organismo de nuevas tecnologías y procedimientos que lleven a una gestión de calidad, han permitido la implementación de sistemas de control periódico sobre operaciones económicas que realizan los contribuyentes.

Que la información aportada por los contribuyentes y/o responsables y la suministrada por terceros, posibilita a este Organismo la valoración de la Capacidad Económica Financiera de aquéllos, en orden a fiscalizar que las operaciones que realicen se ajusten a su capacidad contributiva declarada.

Que conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta aconsejable implementar una herramienta informática que permita evaluar la Capacidad Económica Financiera de los contribuyentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Sistema de Capacidad Económica Financiera” (Sistema CEF), como uno de los instrumentos para la gestión de riesgos, en materia de administración tributaria, impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

Dicho sistema se basará en los datos brindados por el propio contribuyente y/o por terceros, con relación a su condición y actividad económica, patrimonial y financiera.

ARTÍCULO 2°.- La implementación y aplicación de este Sistema CEF se efectuará por segmentación y caracterización de los contribuyentes, que establecerá esta Administración Federal mediante el dictado de resoluciones generales, las cuales también indicarán las particularidades y los servicios alcanzados.

ARTÍCULO 3°.- El Sistema CEF se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Para acceder al mencionado sistema se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, e ingresar al servicio “Sistema Registral”, opción “Capacidad Económica Financiera”. Desde dicha opción se podrá tomar conocimiento de la valoración asignada, como también de las funciones y opciones propias del sistema.

ARTÍCULO 4°.- El Sistema CEF contempla una fórmula que calcula mensualmente una valoración de la Capacidad Económica Financiera de cada contribuyente, que podrá consistir en un importe determinado. Dicho parámetro será considerado representativo de su capacidad para realizar, en principio, ciertos actos económicos y sus consecuencias tributarias o para las operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 5°.- Los parámetros que serán considerados a efectos de la valoración, según se trate de personas humanas o personas jurídicas, serán entre otros los siguientes:

a) Declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado y sobre los bienes personales.

b) Hipotecas.

c) Compra o venta de inmuebles.

d) Compra o venta de Rodados.

e) Compra de bienes de uso.

f) Remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia o recibidas, según corresponda.

g) Consumos con tarjetas de crédito o de débito.

h) Pago de expensas.

i) Deudas bancarias y financieras.

ARTÍCULO 6°.- La fórmula y los parámetros considerados al momento de la valoración podrán ser ajustados y ampliados en función de la disponibilidad y del análisis de otros datos declarados y aportados por el propio contribuyente o por terceros informantes.

ARTÍCULO 7°.- Para consultar la valoración asignada a través del Sistema CEF, el interesado deberá:

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.

c) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, aprobado por la resolución general N° 3.537.

ARTÍCULO 8°.- El contribuyente y/o responsable podrá solicitar su reproceso, previa presentación de las declaraciones juradas originales y/o rectificativas, que correspondan, a fin de que las mismas sean consideradas en el nuevo cálculo.

La solicitud de reproceso se efectuará mediante el servicio “web” de este Organismo “Sistema Registral”, opción “Solicitud de Reproceso”.

Dentro de los CINCO (5) días corridos de efectuada dicha solicitud se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la valoración resultante que será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico.

Sólo podrá realizarse una solicitud de reproceso por mes calendario.

ARTÍCULO 9°.- Si como resultado del proceso detallado en el artículo anterior, surgiera una diferencia originada en información no consignada en las declaraciones juradas presentadas, podrá, siempre que no haya una solicitud de reproceso pendiente, manifestar su disconformidad mediante el servicio “web” de este Organismo “Sistema Registral”, opción “Solicitud de Disconformidad”.

Una vez efectuada la solicitud deberá presentar en la dependencia donde se encuentra inscripto, una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, acompañada de los elementos que avalen el reclamo efectuado sistémicamente y justifique el incremento de su capacidad económica financiera, como asimismo, acredite el origen de los elementos que configuran dicha suba, en función del tipo de operaciones o bienes de que se trate.

La documentación proveniente del exterior deberá estar debidamente certificada, legalizada o, en su caso, apostillada por la representación consular Argentina con jurisdicción en el país de origen. En caso de estar redactada en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción al idioma español certificada por traductor público.

Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar la situación.

ARTÍCULO 10.- La valoración asignada no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de los TREINTA (30) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

e. 14/08/2018 N° 58912/18 v. 14/08/2018

Fecha de publicación 14/08/2018

AFIP – RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. OBLIGACIONES VENCIDAS HASTA EL 30/6/2018

Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 30/06/2018, inclusive. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.

Que para la consecución de dicho objetivo, se entiende procedente implementar nuevos planes de facilidades de pago que permitan regularizar determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como la reformulación de los planes vigentes implementados por las Resoluciones Generales Nros 3.827 y 4.099-E y sus respectivas modificaciones y de corresponder sus intereses, sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la liberación de las pertinentes sanciones.

Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de planes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones, vencidas hasta el día 30 de junio de 2018, inclusive, así como de sus respectivos intereses.

Podrán incluirse las obligaciones que hubieran sido incorporadas en planes de pagos anulados, rechazados o caducos.

La cancelación mediante los planes de facilidades del presente régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

ARTÍCULO 2°.- El régimen dispuesto por la presente comprende los siguientes planes:

a) “Obligaciones anuales, aportes, retenciones y percepciones”.

Se podrán incluir deudas correspondientes a:

1. Obligaciones impositivas cuya determinación debe efectuarse por períodos anuales.

2. Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

3. Retenciones y percepciones impositivas.

b) “Obligaciones mensuales y otras”.

Se podrán incluir deudas correspondientes a las demás obligaciones de origen impositivo y/o previsional, excluidas las mencionadas en el inciso a).

También quedan comprendidos en este inciso:

– Los aportes personales de los trabajadores autónomos.

– El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

– Las contribuciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

c) “Reformulación de planes vigentes de las R.G. Nros. 3.827 y 4.099”.

– Reformulación en los términos del Artículo 10 de la presente, de planes de facilidades de pago vigentes al 30 de junio de 2018, presentados conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3.827 y 4.099 – E y sus respectivas modificaciones.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses – resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Las obligaciones que figuren ingresadas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos, excepto las incluidas en reformulaciones efectuadas en los términos del inciso c) del Artículo 2° de esta resolución general.

k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la presentación del plan de facilidades.

m) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).

n) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.

ñ) Deudas de origen aduanero.

o) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de Facilidades Permanente implementado por la Resolución General N° 4.166-E y su modificación, para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.

p) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

q) Los intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

– Subjetivas

ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N° 24.769, sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.

CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 5°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tendrán un pago a cuenta que se calculará en base a la conducta fiscal registrada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) ”, aprobado mediante la Resolución General N° 3.985 – E, que será equivalente al:

1. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de sujetos que encuentren en las categorías “A”, “B” o “C”, el cual no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excluido -de haber sido declarado- el importe correspondiente a la cancelación de intereses punitorios.

Al pago a cuenta se le adicionará, en su caso, el importe total de los intereses punitorios correspondientes a las obligaciones que se regularicen en el plan.

2. DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada, de tratarse de sujetos con categoría “D”, “E” y aquellos que no se encuentren categorizados en el citado sistema, el cual no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excluido -de haber sido declarado- el importe correspondiente a la cancelación de intereses punitorios.

Al pago a cuenta se le adicionará, en su caso, el importe total de los intereses punitorios correspondientes a las obligaciones que se regularicen en el plan.

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

d) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

e) La tasa de financiamiento se determinará conforme a la cantidad máxima de cuotas que el contribuyente considere oportuno y/o a las que pueda acceder y a la caracterización respectiva con la que cuente en el “Sistema Registral” a la fecha de consolidación, para lo cual se efectuará la siguiente distinción:

1. Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y sus modificaciones.

2. Resto de contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto anterior.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), se encuentra calculada con arreglo a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y será:

DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS Y TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO PARA LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2018

TIPO DE PLAN

CANTIDAD

DE

CUOTAS

CATEGORIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

Micro y Pequeñas Empresas

Resto de contribuyentes

Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en cada caso:

Obligaciones anuales, mensuales, retenciones y percepciones impositivas

Reformulación de planes vigentes R.G. 3827 y 4099

48

2%

3%

DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS Y TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO PARA EL MES DE OCTUBRE DE 2018

TIPO DE PLAN

CANTIDAD

DE

CUOTAS

CATEGORIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

Micro y Pequeñas Empresas

Resto de contribuyentes

Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en cada caso:

Obligaciones anuales, mensuales, retenciones y percepciones impositivas

Reformulación de planes vigentes R.G. 3827 y 4099

48

3%

4%

f) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

g) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.

h) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del servicio “e-Ventanilla” al que se podrá acceder mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

– Presentación de la declaración jurada

ARTÍCULO 6°.- Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Requisitos

ARTÍCULO 7°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 o la norma que en el futuro la sustituya o reemplace. En caso de haber constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular (7.1), se deberán informar estos requisitos.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).

– Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 8°.- La adhesión a los planes previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2°, se podrá formalizar entre los días 6 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2018, ambos inclusive y el indicado en el inciso c) de dicho artículo entre los días 13 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2018, ambos inclusive, a cuyos fines se deberá:

a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES” (8.1.).

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar. Asimismo se podrán reformular los planes de facilidades de pago vigentes, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan (8.2.).

– Aceptación de los planes

ARTÍCULO 9°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y seconsiderará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar a las cuotas de un nuevo plan.

– Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes

ARTÍCULO 10.- Los planes de facilidades vigentes implementados por las Resoluciones Generales Nros. 3.827 y 4.099-E y sus respectivas modificaciones, que hubieran sido consolidados hasta el día 30 de junio de 2018, inclusive, podrán ser reformulados, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente.

Dicha reformulación surtirá efecto desde el momento en que se perfeccione el envío del respectivo plan.

Dado que la totalidad de las obligaciones incluidas deberán ser susceptibles de regularización conforme a lo previsto por esta resolución general y que no pueden ser editadas ni eliminadas, resultarán aplicables las siguientes pautas:

a) La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción “Reformulación de planes vigentes de las R.G. Nros. 3.827 y 4.099”, será optativa y podrá decidir el responsable cuales de sus planes vigentes reformula.

b) Se considerará respecto de los planes que se reformulan, la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.

En caso de haber regularizado intereses punitorios en el plan que se reformula, se calculará el saldo adeudado por dicho concepto, el que se abonará con el pago a cuenta según lo previsto en el Artículo 5°, inciso a), puntos 1 o 2, según corresponda.

c) Se generará un nuevo plan con las condiciones dispuestas en la presente resolución general. La deuda se consolidará a la fecha de cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta.

d) Se seleccionará la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Se imprimirá el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez reformulado el/los plan/es y producido su envío automático.

En consecuencia, el contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión, dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuado el débito.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 11.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (11.1).

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13 de la presente.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

– Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante

Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en la presente.

En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios que correspondan.

CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 13.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del servicio “e- Ventanilla” al que accederá con su Clave Fiscal-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

– Allanamiento

ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta -incluidos los intereses punitorios- y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este

Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentadaante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 17.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

– Costas del juicio

ARTÍCULO 18.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 19.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 21.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 22.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00069028-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00069030-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 23.- Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/08/2018 N° 56045/18 v. 03/08/2018

Fecha de publicación 03/08/2018

Anexo I: https://goo.gl/QrkQdG

Anexo II: https://goo.gl/GDKAgX

SAEOEP: INCREMENTO SALARIAL PERSONAL NO DOCENTE (CCT 88/90)

El 16/08/2018 se ha firmado un acta acuerdo para fijar la política salarial 2018 para el personal del Convenio Colectivo de Trabajo N° 88/90 (Personal no docente de Capital Federal y partidos del Conurbano Bonaerense enumerados en el convenio).

Cabe aclarar que si bien dicho aumento no ha sido homologado todavía, el mismo será presentado ante el Ministerio de Trabajo.

GRILLA SALARIAL

Detalle de los nuevos salarios básicos vigentes a partir de Agosto y Septiembre de 2018:

CLÁUSULA SEGUNDA DEL ACUERDO: Se reitera en todos sus términos la vigencia de la contribución empresaria sobre el salario de los trabajadores, establecidos en los acuerdos de los años 2006 a la fecha, y en cuanto a las modalidades de la misma, 3% para el mes de marzo de 2018, 3% para el mes de abril de 2018. 3% para el mes de mayo de 2018 y el 2% para el mes de Junio de 2018, el destino de dicha contribución a favor del SAEOEP se establece para Turismo, Recreación, Capacitación, Promoción, Publicidad, Acción Social, OPRENAR y salud.

CLÁUSULA TERCERA DEL ACUERDO: La modalidad del fondo solidario a cargo de los trabajadores afiliados y no afiliados al SAEOEP consiste en un aporte mensual del 1% a favor de dicha organización gremial, en cuanto al destino de dichos aportes se establece para: Turismo, Recreación, Capacitación, Promoción, Publicidad, Acción Social, OPRENAR y salud. Se reitera que esta cláusula tiene vigencia hasta la expiración de este acuerdo.

CLÁUSULA CUARTA DEL ACUERDO: La planilla salarial acordada en la cláusula “primera” exclusivamente, tiene vigencia hasta el 28 de febrero de 2019.

CLÁUSULA QUINTA DEL ACUERDO: Las partes que suscriben el presente acuerdo resuelven reunirse el 5 de octubre del corriente año, para analizar en forma conjunta la evolución de la situación económica del país a efector de tomar las medidas pertinentes sobre el particular.

CLÁUSULA SEXTA DEL ACUERDO: Con respecto a los trabajadores que al 28 de febrero de 2018 tengan salarios básicos superiores a los determinados en el presente o sumas a cuenta de dichos incrementos, los empleadores podrán absorber dicha diferencia respecto de las retribuciones básicas convenidas a partir del 1° de Marzo de 2018.

 

INCREMENTO DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL (SMVM)

Informamos que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, de fecha 08/08/2018, publicada en el Boletín Oficial de 09/08/2018; se ha establecido el incremento del salario mínimo, el cual está fijado de la siguiente manera:

1. A partir del 1º de septiembre de 2018 dicho salario será de $ 10700 (pesos diez mil setecientos) por mes para trabajadores de jornada completa, con excepción de los trabajadores de jornada parcial, que lo percibirán en forma proporcional; y de $ 53.50 (Pesos cincuenta y tres con cincuenta) por hora, para el personal jornalizado.

2. A partir del 1º de diciembre de 2018 dicho salario será de $ 11300 (pesos once mil trescientos) por mes para trabajadores de jornada completa, con excepción de los trabajadores de jornada parcial, que lo percibirán en forma proporcional; y de $ 56.50 (Pesos cincuenta y seis con cincuenta) por hora, para el personal jornalizado.

3. A partir del 1º de marzo de 2019 dicho salario será de $ 11900 (pesos once mil novecientos) por mes para trabajadores de jornada completa, con excepción de los trabajadores de jornada parcial, que lo percibirán en forma proporcional; y de $ 59.50 (Pesos cincuenta y nueve con cincuenta) por hora, para el personal jornalizado

4. A partir del 1º de junio de 2019 dicho salario será de $ 12500 (pesos doce mil quinientos) por mes para trabajadores de jornada completa, con excepción de los trabajadores de jornada parcial, que lo percibirán en forma proporcional; y de $ 62.50 (Pesos sesenta y dos con cincuenta) por hora, para el personal jornalizado.

También se establecieron los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, pasando a ser de la siguiente manera, estos valores excluyen las asignaciones familiares:

1. A partir del 1º de septiembre de 2018 de $2488.85 y $3982.17 respectivamente.

2. A partir del 1º de diciembre de 2018 de $2628.41 y $4205.47 respectivamente.

3. A partir del 1º de marzo de 2019 de $2767.90 y $4428.77 respectivamente.

4. A partir del 1º de junio de 2019 de $2907.53 y $4652.06 respectivamente.

El aumento del SMVM implicará una modificación en las retenciones a empleados que pudieran estar sufriendo en este momento embargos de sus salarios, ya que el incremento del salario mínimo, vital y móvil implica un incremento de los mínimos no imponibles. –

También esto implicará un aumento en el mes de marzo 2019 en la prima mensual que se abona en concepto de seguro de vida obligatorio por trabajador y de la suma asegurada. Recordemos que la suma asegurada será equivalente a 5.5 salarios mínimos vigentes a diciembre del año anterior, y pasará a ser desde 03/2019, la suma asegurada de $62150 y la prima mensual es de $0.205 por cada $1000 de suma asegurada, siendo el valor de $12.74

IMPORTANTE:

Hacemos notar que la suba de estos valores también implica que las multas que aplican los distintos organismos de control por faltas a obligaciones laborales, que toman como unidad el SMVM, se incrementen. – A modo de recordatorio, transcribimos información oportunamente remitida sobre el régimen general de sanciones por infracciones laborales, habiendo actualizado su valor a 09/2018: Informamos que por medio de la ley 26941, de fecha 26/05/2014, publicada en el boletín oficial el 02/06/2014, se modifica el régimen general de sanciones por infracciones laborales, el cual ya existía, pero con esta modificación, las sanciones se hacen mucho más severas. –

¿CUÁLES SON LAS SANCIONES POR INFRACCIONES?

Ante infracciones leves:

a) Apercibimiento para la primera infracción leve

b) Multa del 25% al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento de la infracción. Hoy en día el mismo es de $10700, con lo cual la multa podrá ser de $2675 a $16050 según el caso.

Ante infracciones graves

Multa del 30% al 200% del SMVM, hoy en día sería de $3210 a $21400 por cada trabajador afectado.

Ante infracciones muy graves

Multa del 50% al 2000% del SMVM, hoy en día sería de $5350 a $214000 por cada trabajador afectado

¿QUE OCURRE ANTE REINCIDENCIA RESPECTO DEL ARTICULO 3, INCISOS C, D Y H? (LOS MISMOS ESTÁN TRANSCRIPTOS DEBAJO)

Se podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el 10% del total de las remuneraciones devengadas en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.

¿QUÉ OCURRE ANTE REINCIDENCIA DE INFRACCIONES MUY GRAVES?

* Podrá clausurarse el establecimiento hasta diez días, pero los trabajadores mantienen el derecho al cobro del salario.

* El empleador queda inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados Nacionales y provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

¿QUÉ SUCEDE SI OBSTRUYO LA LABOR DE INSPECCIÓN?

Si se impide, perturba o retrasa la actuación de los inspectores de trabajo, podrá recibirse una sanción con multa del 100% al 5000% del valor del SMVM, hoy en día $10700 a $535000.-

Si hubiera especial gravedad y contumacia, podrá adicionarse una multa que no supere el 10% de las remuneraciones devengadas en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación.

¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES POR LAS CUALES EL EMPLEADOR PUEDE RECIBIR SANCIÓN? (LEY 25212)

Hay tres tipos de infracciones:

Infracciones leves (artículo 2)

a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el período fuera menor.

b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo

c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera.

d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.

e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

Infracciones graves (artículo 3)

a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.

b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.

c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso a)

d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.

e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.

f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.

g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.

h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

Infracciones muy graves (artículo 4)

a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.

b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a).

d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.

e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.

f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.

g) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso

h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

¿COMO AFECTA A MI EMPRESA ESTE NUEVO REGIMEN DE SANCIONES?

Es muy importante llevar especial cuidado en cumplir todas las normativas laborales, a efectos de evitar sanciones que por su alta onerosidad, podrían causar dificultades para la continuidad de la actividad de la empresa.-

En especial nótese que entre las infracciones leves, hay situaciones comunes, como pagar fuera del plazo legal o no exhibir la planilla horaria obligatoria por ley. –

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